REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS.
CAPITULO I
Catalogación
Artículo 1. Concepto y condiciones.
Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos
de este Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años,
contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no
se conociera, se tomará como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el
correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad,
ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas
deberán haber sido fabricadas en el período de producción
normal del tipo o variante de que se trate y de sus
recambios, con excepción de los elementos fungibles
sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas
con posterioridad al período de producción normal, que
habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera
habido modificaciones en la estructura o componentes, la
consideración de vehículo histórico se determinará en el
momento de la catalogación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de
Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural y los que revistan un interés
especial por haber pertenecido a alguna personalidad
relevante o intervenido en algún acontecimiento de
trascendencia histórica, si así se desprende de los informes
acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por
tales los que, por sus características, singularidad,
escasez manifiesta y otra circunstancia especial muy
sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos
históricos.
Artículo 2: Requisitos.
Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se
requerirá:
1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como
histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada
en una estación de inspección técnica de vehículos de la
provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura
Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.
Artículo 3. Documentación previa a la actuación del
laboratorio oficial.
El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como
histórico deberá dirigir la solicitud de inspección en uno
de los laboratorios oficiales a que se refiere el apartado 1
del artículo anterior, y acompañarla de los documentos en
que funde su derecho, entre los que figurarán
necesariamente:
1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina
las características técnicas del vehículo.
A falta de dicha documentación, certificado del fabricante
o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con
vehículos históricos, el cual acreditará las características
y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la
certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra
entidad o club españoles de la misma naturaleza.
2. En su caso, acreditación documental de la declaración de
bien de interés cultural o de estar incluido en el
Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio
Histórico Español o, en su caso, informe del órgano
competente.
3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente
en España, deberá acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada
del certificado de características técnicas del vehículo y
del permiso de circulación o, en su defecto, certificación
de tal circunstancia, expedida por la Jefatura
Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, que expresará la razón por
la que podría procederse a la catalogación del vehículo como
histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades
recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1
debe ser determinante de dicha catalogación. El informe será
acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos
se aleguen, y no será preciso cuando se trate de vehículos
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del
Patrimonio Histórico Español o
declarados bienes de interés cultural.
Este informe propondrá, además, las limitaciones a la
circulación del vehículo que se consideren necesarias por
razones técnicas, así como aquellas condiciones que no deben
serle exigidas en la inspección técnica.
5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por
el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1
de este artículo, confeccionada según lo establecido en la
legislación vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de
fabricación y de primera matriculación, si fueran conocidas,
y estará acompañada de fotografías en color de los cuatro
lados del vehículo.
En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de
chasis, el laboratorio oficial, previas las comprobaciones
legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de
identificación que constará en un registro único abierto por
aquél a tal efecto.
Artículo 4. Actuación del laboratorio
oficial
1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico
deberá ser presentado en el laboratorio oficial el día que
éste señale, para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y
la documentación presentada, emitirá un informe que versará
sobre la autenticidad del vehículo, sus características
técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo
debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de
las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a
su circulación.
3. El informe emitido por el laboratorio oficial se
remitirá, en unión de toda la documentación presentada, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que
dicte la resolución que proceda.
Artículo 5. Resolución final del procedimiento.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la
resolución final del procedimiento, incluyendo en ella, si
fuera favorable a la catalogación del vehículo como
histórico, las limitaciones que, por razones de
construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así
como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo
con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad
también se fijará en dicha resolución.
CAPITULO II
Circulación
Artículo 6. Requisitos generales.
Para circular por las vías o terrenos objeto de la
legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán
estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de
inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso,
distintivo.
Artículo 7. Inspección técnica previa a la matriculación
como vehículo histórico.
1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5
al titular del vehículo, se solicitará por éste, si aquélla
fuere favorable, la inspección técnica previa a la
matriculación en una estación de ITV, según se especifica en
el apartado 3 del artículo 2.
2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá
la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación
del vehículo, si fuera conocida, remitiéndose, en su caso, a
las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas
exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Permiso de circulación.
1. Condiciones para su obtención
El interesado deberá aportar, ante le Jefatura Provincial de
Tráfico de su lugar de domicilio, los documento siguientes:
a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de
vehículo histórico, dirigida a la Jefatura Provincia de
Tráfico de la provincia de residencia del solicitante,
acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad
de éste, o, en su caso, de número de identificación fiscal.
b) Tarjeta de inspección técnica expedida especialmente a
los efectos de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en
su artículo 7.
c) Prueba documental que justifique suficientemente la
propiedad del vehículo.
d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con
claridad el vehículo, correspondiente a las partes delantera
y trasera y a ambos laterales.
e) Certificado para matrícula de vehículos a motor en el
caso de vehículos que procedan de importación para ser
matriculados.
f) Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del
órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se
catalogue dicho vehículo como histórico.
g) Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia
cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de
inspección técnica.
h) Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo
dado de baja, certificación de la Jefatura Provincial de
Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de
matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa
de la baja.
i) Justificación de haber interesado el pago o exención de
los impuestos que procedan.
2. Características
El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si
bien, con una franja de color amarillo. En él figurarán la
matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo y, en
su caso, la original, si fuera conocida, así como las
condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere.
3. Registro
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con
numeración correlativa, un Registro de los permisos de
circulación de vehículos históricos concedidos.
Artículo 9. Número y placas de matrícula
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o
terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un
número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que
ya tuviere asignado o, en su defecto, la matrícula de
vehículo histórico que le corresponda.
3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula
original, deberá llevar además un distintivo consistente en
una placa complementaria circular de 12 centímetros de
diámetro en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso
y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre fondo
amarillo reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose
las normas de elaboración vigentes para las placas de
matrícula.
4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el
número de vehículo histórico que le corresponda a los
vehículos históricos que circulen con su número de matrícula
provincial ordinaria.
5. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se
asignará al vehículo una nueva matrícula histórica
provincial.
6. En las placas de matrícula de los vehículos históricos
figurarán las letras VH, seguidas de la sigla provincial y
de cuatro caracteres numéricos desde 0000 hasta el 9999.
Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema
alfanumérico, comenzando por el AOOO y empleando todas las
combinaciones posibles.
7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos
matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se
ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma,
dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres
a las condiciones reglamentarias exigidas en la
época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación;
los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula
homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas
generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de
motocicletas.
8. Al vehículo importado histórico para matricular que se
acoja a este tipo de matriculación, se le asignará la
correspondiente matrícula provincial de vehículo histórico,
reservándosele además en la Jefatura Provincial la normal
que le hubiere correspondido. Como ornato podrá exhibir
también la original extranjera.
Artículo 10. Normas de circulación.
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a
los vehículos históricos las normas que regulan la
circulación de los vehículos en general y, en consecuencia,
también la exigencia de estar provistos del certificado del
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que
figuren en su tarjeta de inspección técnica y permiso de
circulación.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos
matriculados como históricos se efectuará con la frecuencia
que señale el régimen general de inspección técnica de
vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe
indique otra periodicidad.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o
características constructivas, no dispongan de los sistemas
de alumbrado y señalización óptica exigidos por la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la
salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el
empleo de tales sistemas.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar
la velocidad de 40 kilómetros/hora circularán por el arcén,
si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más
próximo posible al borde exterior derecho de la calzada,
excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro
a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si
con ellas no obligan a otros conductores a modificar
bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos.
Los vehículos históricos no circularán por autopista ni
autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60
kilómetros/hora.
6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de
Tráfico podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la
circulación de los que no sean capaces de superar la
velocidad de 80 kilómetros/hora